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Fallos: 343:118 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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una norma de derecho federal, la Corte Suprema no está limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:

338:628 y sus citas, entre muchos otros).

5) Que asiste razón a la actora en cuanto afirma que no corresponde aplicar los intereses del art. 6° de la ley 23.982 porque la obligación de autos no está alcanzada por el régimen de consolidación. En efecto, las diferencias salariales reconocidas en la sentencia definitiva se devengaron con posterioridad a la fecha de corte del art. 13 de la ley 25.344 y su prórroga -al 31 de diciembre de 2001- mediante los arts.

38 y 58 de la ley 25.725, razón por la cual la decisión de la cámara que ordenó el cómputo de aquella tasa carece de fundamento normativo alguno (Fallos: 330:1214 ).

6) Que las leyes 26.204, 26.339 y 26.563 de prórroga de la ley 25.561 no pueden fundar la aplicabilidad de la ley 25.344 al crédito de autos pues a tal efecto debieron prever una nueva fecha de corte que lo incluyera en razón de su causa, título o fecha de vencimiento, extremo que no surge en modo alguno del texto de esas leyes. Y tampoco de la voluntad del legislador, como queda en evidencia con el dictado de las leyes 25.565 (art. 46) y 25.725 (arts. 38 y 58), específicamente dirigidas a prorrogar la fecha de corte originaria de la ley 25.344.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosatti.

Recurso extraordinario interpuesto por Roberto Omar Ravetti y otros, parte actora, representados por el Dr. Pedro Rómulo Espinosa.

Traslado contestado por la demandada, Estado Nacional, representada por las Dras.

Cecilia Pereyra, María José Bonfanti y Marta Graciela Gómez.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-118

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