una norma de derecho federal, la Corte Suprema no está limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:
338:628 y sus citas, entre muchos otros).
5) Que asiste razón a la actora en cuanto afirma que no corresponde aplicar los intereses del art. 6° de la ley 23.982 porque la obligación de autos no está alcanzada por el régimen de consolidación. En efecto, las diferencias salariales reconocidas en la sentencia definitiva se devengaron con posterioridad a la fecha de corte del art. 13 de la ley 25.344 y su prórroga -al 31 de diciembre de 2001- mediante los arts.
38 y 58 de la ley 25.725, razón por la cual la decisión de la cámara que ordenó el cómputo de aquella tasa carece de fundamento normativo alguno (Fallos: 330:1214 ).
6) Que las leyes 26.204, 26.339 y 26.563 de prórroga de la ley 25.561 no pueden fundar la aplicabilidad de la ley 25.344 al crédito de autos pues a tal efecto debieron prever una nueva fecha de corte que lo incluyera en razón de su causa, título o fecha de vencimiento, extremo que no surge en modo alguno del texto de esas leyes. Y tampoco de la voluntad del legislador, como queda en evidencia con el dictado de las leyes 25.565 (art. 46) y 25.725 (arts. 38 y 58), específicamente dirigidas a prorrogar la fecha de corte originaria de la ley 25.344.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsCO — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosatti.
Recurso extraordinario interpuesto por Roberto Omar Ravetti y otros, parte actora, representados por el Dr. Pedro Rómulo Espinosa.
Traslado contestado por la demandada, Estado Nacional, representada por las Dras.
Cecilia Pereyra, María José Bonfanti y Marta Graciela Gómez.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:118
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-118
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 1 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos