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Fallos: 342:82 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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estatuto del periodista profesional); c) que "el régimen estatutario de los periodistas establece un límite de jornada de 36 horas semanales" y esa disposición "constituye una excepción al régimen previsto en la ley 11.544 [de jornada de trabajo] ya que...se trata de un régimen especial y más favorable que desplaza. ..al de dicha Ley, y es aplicable a todas las categorías de personal, aún de dirección, secretarios y jefes"; d) que también "señala el estatuto en su art.

34 que, de excederse la jornada de trabajo, las horas en exceso deben... liquidarse con un recargo del 100"; y e) que, en suma, "no corresponde aplicar...la excepción al límite de jornada legal prevista en el art. 3 de la ley 11.544 [para los gerentes]", y es procedente tanto el reclamo de diferencias salariales -por todas las horas de trabajo que excedieron el límite impuesto por el estatuto- como la pretensión de "adicionar las horas extras... no abonadas en la base de cálculo alos fines de determinar las indemnizaciones [por despido] del art. 43 de la ley 12.908".

2) Que contra el pronunciamiento de la alzada la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 958/971) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

En cuanto a la cuestión mencionada en el considerando anterior, los agravios expresados en el remedio federal —con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad- hacen hincapié en que la ley 12.908 no contiene precepto alguno que expresamente establezca que en el ámbito del periodismo profesional resulta inaplicable la norma de la ley 11.544 que, con carácter general, exceptúa del régimen de limitación de la jornada de trabajo a quienes se desempeñan como directores o gerentes. De modo que carece de todo asidero la conclusión del a quo de que le correspondía percibir "horas extras" a quien trabajó como gerente de la productora de programas televisivos demandada.

3) Que aunque estos argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada, al apoyarse en meras consideraciones dogmáticas, ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables (Fallos: 324:3618 ; 325:329 ; 327:5082 ; 333:203 , entre otros).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-82

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