En síntesis, la recurrente se agravia con fundamento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias, porque la alzada hizo lugar al reclamo en concepto de horas extras. Manifiesta que el actor, como gerente de noticias, se encuentra alcanzado por el artículo 3, inciso a), de la ley 11.544, dado que no existe ninguna mención en el estatuto profesional acerca de la inaplicabilidad del régimen general en materia de jornada, en lo que aquél no modifica.
Por otra parte, critica la inclusión de los montos devengados -y no percibidos- en la base indemnizatoria por apartarse del artículo 43, inciso e), de la ley 12.908. Arguye que la cámara se atribuyó el derecho de actualizar, mediante un arbitrio carente de sustento, el texto que dispone el modo de calcular esa reparación, pretiriendo que cuando el legislador quiso referirse a salarios devengados lo indicó en forma expresa (v.gr. ley 25.877).
Asimismo, cuestiona la procedencia de las vacaciones no gozadas y de la integración del mes de despido porque, aun cuando sean compatibles con la tarea desarrollada, lo cierto es que no obran en el estatuto, el que dispone, en cambio, el pago de una indemnización especial art. 43, inc. d)- y una forma de cálculo distinta para las vacaciones.
Por último, argumenta que la decisión incurre en una hermenéutica contradictoria de las leyes n° 11.544, 12.908 y 20.744, y que las costas del incidente de prescripción deben imponerse al demandante, toda vez que el allanamiento no fue total, incondicionado y oportuno. Cita las garantías de los artículos 14, 16 a 19 y 28 de la Ley Suprema.
III-
Ante todo, corresponde destacar que las objeciones planteadas por la quejosa remiten al estudio de aspectos de derecho común y procesal que, en principio, resultan ajenos a la vía intentada (doctr. de Fallos:
319:1588 ; 326:3485 ; 330:4770 ; entre otros).
Además, la excepcionalísima doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a V.E. en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos que se reputen errados, sino que tiende a cubrir los casos en que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento como "la sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (. doctrina de Fallos: 326:613 ; 327:5717 ; 329:717 ; 332:2815 ; entre otros).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:79
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