4 Que, en primer lugar, corresponde tener presente que, como principio general, en aquellas cuestiones no contempladas por un estatuto profesional resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo LCT), y las leyes que la complementan, siempre y cuando sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta (cfr. arts. 1° y 2° de la LCT).
También, que el art. 196 de la LCT dispone que la extensión de la jornada de trabajo se regirá por la ley 11.544, pero el art. 198 contempla la posibilidad de que la jornada máxima legal sea reducida por otras disposiciones nacionales de igual rango reglamentarias de la materia. Y esto es lo que acontece con la ley 12.908 que expresamente fija una jornada máxima de 36 horas semanales para los periodistas profesionales.
Asimismo, que el art. 199 de la LCT dispone que el límite de la duración del trabajo admite las excepciones que las leyes consagren en razón del carácter del empleo del trabajador; y que el art. 3", inc. a, de la ley 11.544 consagra una excepción de tal tipo al excluir de la limitación de la jornada laboral a los trabajadores que ocupan cargos jerárquicos (directores o gerentes). Se trata de una excepción permanente que acompaña al empleo jerárquico como una nota que lo caracteriza.
A estos trabajadores no se les aplican las normas sobre jornada máxima y, consecuentemente, no tienen derecho al pago con recargo de las horas que trabajen por encima de ella.
5 Que de la reseña legal efectuada se desprende claramente que la conclusión de que la norma del art. 3", inc. a, de la ley 11.544 no resulta aplicable en el ámbito del periodismo profesional en modo alguno puede apoyarse en la mera circunstancia, dogmáticamente invocada por la cámara, de que en ese ámbito existe una jornada máxima de trabajo semanal más reducida que la que rige para otras actividades.
Es harto evidente que, en razón de las características especiales que tiene la labor de los directores o gerentes, el mencionado art. 3°, inc. a, contempla una excepción de carácter general para este tipo especial de trabajadores excluyéndolos de la jornada máxima legal que rija para la actividad en la que se desempeñen, cualquiera sea la duración de ella.
Por el contrario, para dar un adecuado tratamiento a la controversia planteada el a quo debió necesariamente examinarla con arreglo a la pauta general que surge de los ya mencionados arts. 1° y 2° de la
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:83
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-83¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
