5 Que en ese sentido, a fs. 322/333 la actora practicó la liquidación que abarcó el lapso correspondiente a los meses de enero de 2006 a noviembre de 2015 y, a su vez, distinguió el período enero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2010 (fecha en que quedó notificado el traslado de la demanda) de aquel que transcurrió desde dicha fecha hasta el 24 de noviembre de 2015, para el cual consideró aplicable el art. 770, inc. b del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé la capitalización de intereses para el caso de las obligaciones cuyo cumplimiento se demande judicialmente.
Asimismo, para el cálculo de dichos intereses utilizó la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en el entendimiento de que el sistema constitucional de coparticipación tributaria no prevé ninguna solución expresa al caso y además que, frente a la altísima inflación acumulada durante los períodos en los cuales se efectuó la detracción, se impone la fijación de una tasa que, con la mayor aproximación posible, atempere los efectos de la desvalorización de la moneda en el crédito de la provincia actora.
Agregó que cualquier tasa distinta significaría un enriquecimiento sin causa para el Estado Nacional, porque la ilegítima percepción unilateral de los fondos le dio la posibilidad al Banco Nación de colocarlos a dicha tasa activa.
En definitiva, concluyó que los fondos a restituirse a la Provincia de San Luis deben permitir la financiación de la misma cantidad de obras y prestaciones públicas que se hubieran financiado en su momento, de haberse contado con tales recursos en tiempo constitucionalmente oportuno. Sin embargo -agregó- ha sido tan grande la desvalorización monetaria que ni siquiera el interés calculado a la tasa activa logra tal objetivo.
6 Que el Tribunal dispuso correr traslado de dicha presentación al Estado Nacional en los términos que da cuenta la providencia de fs. 335.
7) Que a fs. 345/357 el Estado Nacional se presentó e impugnó la liquidación practicada por la Provincia de San Luis a fs. 322/323 y presentó una nueva que consideró correcta y "ajustada a derecho".
En primer término cuestionó el procedimiento de capitalización de intereses utilizado por la actora porque a la fecha del traslado de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:87
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