En autos, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, la alzada determinó los parámetros indemnizatorios que entendió procedentes, de conformidad con las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral del exgerente de noticias del Canal 26 y de las tres demandadas, entre el 08/04/96 y el22/05/10 (cf. fs. 945/951).
En ese contexto, la cámara apreció que el Estatuto Profesional del Periodista (ley 12.908), en tanto norma especial más favorable, desplaza las previsiones de la ley general en materia de jornada -que excluye del beneficio contendido al personal jerárquico (art. 3 inc. a, ley 11.544, t. originario)-, y sobre esa base hizo lugar al reclamo de horas suplementarias (cfr. arts. 5, ley 11.544; 34, ley 12.908; y 2, 9, 40, 42 y 201, ley 20.744).
En los autos, la recurrente discrepa con ese temperamento, pero no demuestra que el fallo deba ser descalificado en este aspecto por la extrema gravedad de sus desaciertos y omisiones (Fallos: 332:2815 ).
Por otra parte, los jueces interpretaron las previsiones del artículo 43 del estatuto con arreglo al principio protectorio y al principio in dubio pro operario, en el entendimiento de que la voz "percibido" refiere alo que el trabajador debió cobrar conforme a derecho (art. 9 LCT). En esa inteligencia, el apelante no refuta el argumento central sostenido por la sala en orden a que la inobservancia de las obligaciones legales a cargo del principal -en punto a las horas extras-, no puede beneficiarlo en perjuicio del trabajador.
Tampoco rebate el quejoso el temperamento expuesto por la alzada respecto de los rubros vacaciones no gozadas e integración del mes de despido (9 días). A ese respecto, sólo diverge con el parecer sentado en tomo a que la ley 20.744, en tanto norma general, se aplica en forma supletoria para aquellos aspectos que no se encuentran expresamente regulados en la norma especial. En esa inteligencia, la sala evaluó que se trata de beneficios que, si bien no se hallan previstos en el estatuto, resultan compatibles con la naturaleza y la modalidad de la tarea y con el régimen específico al que se halla sujeta. Agregó a lo anterior que el despido imputable al principal no puede eximirlo del deber de otorgar vacaciones (cf. arts. 2, LCT; y 35, ley 12.908; y dictamen del 13/10/11, en los autos S.C. G. n° 867, XLIV; "Genoud, Martín Miguel c/ Jurisprudencia Argentina S.A.", cuyas conclusiones fueron compartidas por los ministros Maqueda y Zaffaroni, el 06/11/12).
En consecuencia, considero que el recurso es inadmisible pues los agravios planteados constituyen meras discrepancias con lo resuelto por el tribunal de la causa, en el ejercicio de sus atribuciones,
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:80
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-80¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 94 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
