Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, pienso que los importes cobrados por el actor en virtud de su jubilación encuadran, sin dificultad, dentro de los cánones del art. 79, inc. O), de la ley 20.628, tal como lo sostuvo V.E. en la causa D.248, L.XLVII, "Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP) s/ amparo", pronunciamiento del .10 de diciembre de 2013.
VI-
Sentado que el haber jubilatorio es un rendimiento alcanzado por el impuesto a las ganancias durante los periodos de este juicio (2008 a 2013, cfr. fs. 37/37 vta.), corresponde estudiar el segundo argumento que brinda la Cámara para sostener la improcedencia del tributo en este caso, que consiste en afirmar que: "La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese periodo de vida.
Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de las misma" (fs. 151 vta., segundo párrafo, subrayado agregado).
Como consecuencia, asevera que el art. 79, inc. O), de la ley 20.628 transgrede el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra la "integralidad" de los beneficios de la seguridad social y vulnera, además, los arts. 16, 17, 31, 75 - inc. 22- de la Constitución Nacional, el art.
26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y los arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (fs.
151, segundo párrafo).
Disiento de estas afirmaciones. Como se indicó en Fallos: 314:595 , el cumplimiento de las funciones del Estado origina "gastos", sobre cuya provisión trata el art. 4° de la Constitución Nacional. Éste incluye a las "contribuciones", cuyos caracteres se señalan enlos arts. 16 y 75, inc. 29, normas que constituyen un conjunto interrelacionado (Fallos: 151:359 ), al margen de los intrincados debates suscitados otrora sobre los límites existentes entre las facultades tributarias federales y provinciales que el caso no exige replantear (conf. Fallos: 105:50 ; 121:264 ; 137:212 ).
En el orden nacional, el art. 75, inc. 2° citado incluye el imponerlas entre las facultades del Congreso Nacional, quien las recibe como desprendimiento de la soberanía, a los efectos de crear las rentas necesarias a la vida de la Nación (Fallos: 150:89 ; 155:290 ).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:423
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