IMPUESTO A LAS GANANCIAS
La afirmación de que el cobro del impuesto a las ganancias a los jubilados configuraría un supuesto de doble imposición es técnicamente errónea ya que desconoce que los aportes previsionales realizados por quien luego obtiene un beneficio previsional no son gravados por el impuesto alas ganancias que tributa quien se encuentra en actividad dado que dichos aportes son deducibles de los ingresos gravados con dicho impuesto y porque desconoce que el impuesto que se paga en actividad y el que se paga por recibir beneficios jubilatorios responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza Disidencia del juez Rosenkrantz).
SEGURIDAD SOCIAL
La "integralidad" de los beneficios de la seguridad social que la Constitución garantiza en modo alguno implica que dichos beneficios no puedan ser gravados, dicha "integralidad", tal como surge del debate en la Convención Constituyente del año 1957, no implica ni tiene que ver con la imposibilidad de que las jubilaciones sean objeto de gravámenes -la no-gravabilidad-, sino que, por el contrario, la noción expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas (Disidencia del juez Rosenkrantz).
CONFISCATORIEDAD
Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, que debe ser acreditada de manera concluyente por quien la alega (Disidencia del juez Rosenkrantz).
CONFISCATORIEDAD
La prueba concluyente requerida por la Corte a los fines de demostrar la confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo no permite admitir la pretensión de la actora, máxime cuando la causa fue declarada como de puro derecho, y la actora no aportó los elementos probatorios que permitan tener por configurada una afectación a su derecho de propiedad Disidencia del juez Rosenkrantz).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:417
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