III-
Estimo que, por razones de economía procesal, es conveniente tratar de manera conjunta el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 155/1 7 5 y su recurso de hecho del expediente FPA 21005389/2013//RH1.
En tal sentido, considero que ambos resultan formalmente admisibles, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia y validez constitucional de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas (are. 14, incs. 19 y 39, de la ley 46).
Además, pienso que corresponde examinar, en forma conjunta, las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal anterior y las atinentes a la interpretación de la cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764 ; 323:1625 ).
En este punto, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, VE.
no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
IV-
Según mi parecer, corresponde examinar la validez constitucional de los arts. 19, 29 y 79, inc. e), de la ley 20.628 prescindiendo, para ese tratamiento, del orden en que los planteamientos han sido propuestos y siguiendo, en cambio, la prelación lógica que existe entre ellos. Vale recordar, al respecto, la bien establecida doctrina según la cual los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes, sino solamente sobre aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (Fallos: 308:2263 ; 310:272 ; 314:303 ; 324:2460 ; 325:1922 y 327:3157 , entre muchos otros).
En esta tarea, pienso que es preciso, en primer término, dilucidar si la prestación jubilatoria, de acuerdo a su naturaleza, puede constituir un hecho imponible en los términos de la ley 20.623 para, a partir de allí, proceder a verificar su validez constitucional.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:421
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