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Fallos: 342:422 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Como ya señalé, la Cámara afirmó que el haber jubilatorio no puede constituir un hecho imponible en los términos de la ley 20.628, pues "al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento de un débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece" (fs. 151 vta., primer párrafo, subrayado agregado).

Al respecto, cabe recordar que el art. 2de la ley 20.628 establece:

"A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".

Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1 de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en si mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste 0 es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417 ).

Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E., induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también "mantener y conservar", pues sólo haciéndolo así se podrán "mantener y conservar" los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos:

209:347 ). Ello es así porque, para configurar el gravamen sobre las personas físicas, nuestro legislador hizo suya la denominada "teoría de la fuente", "teoría clásica de la renta" o "renta producto", que la ley adopta para las personas físicas y sucesiones indivisas, tal como lo recordó VE. en la causa D.1148, L.XLIL "De Lorenzo, Amelia Beatriz T.E 21.504-I) c/ DGI", sentencia del 17 :le junio de 2009 (criterio reiterado en Fallos: 333:2193 y en N 204, L.XLVIIL, "Negri, Fernando Horacio c/EN - AFIP - DGI s/Dirección General Impositiva", sentencia del 15 de julio de 2014).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-422

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