tución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 186:70 ).
Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos: 307:360 ). Por ello, la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. En efecto, nada obsta a la convivencia legal y material de los principios siguiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ellas poderes discrepantes y facultades de discordia sino, al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen (Fallos: 137:212 , 181:343 ; 209:28 ; 286:301 y 307:360 ).
Es desde esa perspectiva integradora que deberá examinarse el sub lite, en el cual, como ha entendido la Corte en su pronunciamiento de fs. 112/116, se esgrime el desconocimiento tanto de cláusulas de la Constitución local como de la Federal.
De modo preliminar, es necesario recordar que resulta un deber ineludible de todos los jueces del país asegurar el acatamiento del art.
31 de la Constitución Nacional, el cual impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales.
Si bien la Ley Fundamental garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 122), las sujeta a aquéllas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5") y encomienda a la Corte el asegurarla como su último custodio (art. 116) -conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5118 -.
Es del caso recordar que el Tribunal, en un antiguo precedente, señaló que la interpretación que informa el art. 5" de la Constitución Nacional, en cuanto a su contenido, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: "La Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el gobierno federal a amparar
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:356
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-356¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
