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Fallos: 342:350 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Cámara de Diputados se requiere someterla a consulta popular en la primera elección general que se realice; d) no podrá llevarse a cabo una nueva enmienda sino con un intervalo de dos años; y e) la propuesta sancionada por la Cámara de Diputados con la mayoría indicada exige, para ser rechazada, una mayoría del treinta y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el Registro Electoral. A su entender, se trata de un mecanismo propio de la Constitución provincial que no se encuentra contemplado en la Constitución Nacional, motivo por el cual el alcance de tales disposiciones y los requisitos para su utilización son cuestiones de derecho local, cuyo examen y decisión corresponde, como principio, a los tribunales provinciales.

Señala que las normas de la Constitución de la Provincia de La Rioja que fueron objeto de enmienda son los arts. 120 y 171, los cuales se refieren a la forma de elección de gobernador, vicegobernador, intendentes y viceintendentes, la duración de los mandatos y las condiciones en que pueden ser reelectos. Sostiene que la reforma del art. 120 tiene una finalidad sustancialmente interpretativa aclaratoria, ante la incertidumbre generada por las o, diversas opiniones existentes respecto del alcance de la disposición original, en particular en lo que se refiere al significado de la previsión "sucederse recíprocamente".

Expresa que, más allá de las opiniones que puedan existir con respecto a la conveniencia o no de la reelección y sus límites, su existencia no constituye per se una vulneración del sistema republicano ni contradice norma alguna de la Constitución Nacional y recuerda que, en nuestro país, existen provincias que prevén en sus constituciones la reelección indefinida o que admiten la reelección por dos mandatos para el gobernador.

Rechaza la afirmación de la actora en el sentido de que la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la ley de enmienda fue realizada en violación al art. 102 de la Constitución provincial, en cuanto establece que sólo tienen competencia para hacer la convocatoria el gobernador o el presidente de la Cámara de Diputados, es decir el vicegobernador.

Al respecto, señala que, ante la ausencia del vicegobernador, en la sesión del 19 de diciembre de 2018 se dio intervención a quien ejercía la vicepresidencia primera, de conformidad con las normas aplicables del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados. Allí se trató el proyecto iniciado por el Bloque de Diputados Justicialista, en el que se consideró conveniente la reforma de los arts. 120 y 171 de la Constitución provincial, a fin de dilucidar cualquier duda y, además, dejando

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-350

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