el Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina, está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza ("Curso de Derecho Constitucional", tomo 3", página 144, citado por la Corte en Fallos: 154:192 ).
Es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio Fallos: 154:192 ; y 310:804 ).
El conflicto aquí planteado involucra la delicada cuestión que hace a la representación de gobierno. Tal como se dijo, dicha representación se halla consagrada en el art. 5° de la Constitución Argentina, artículo que exige a las constituciones provinciales establecer no sólo un régimen representativo sino también republicano. De allí que la representación siempre debe estar sujeta a la ley.
La Constitución de la Provincia de La Rioja, en sus tres primeros artículos, no sólo adopta la forma de gobierno representativa, republicana sino que agrega que ella debe ser democrática y social (art. 29).
El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la provincia, quien lo ejerce por medio de sus "legítimos" representantes y "por las formas de participación democrática" establecidas en ella (art. 19).
Por su artículo 3° reafirma que "la actividad de todos los órganos del poder público está sujeta a los principios republicanos, en particular, a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones", entre otros.
En lo que aquí concierne en el capítulo XI, bajo el título "Poder Constituyente" prevé dos mecanismos para su modificación, mediante la convocatoria de una Convención Constituyente (arts. 175 y 176) y por el procedimiento de enmienda (art. 1777).
Este último artículo prescribe que "la Cámara de Diputados de la Provincia podrá sancionar con el voto de los dos tercios de sus miembros la enmienda de la Constitución, que no podrá exceder de tres artículos, y sólo quedará incorporada al texto constitucional si fuere ratificada por consulta popular, que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice. Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de dos años" (el subrayado no es del original).
Es dable advertir que el vocablo "general" del texto subrayado fue agregado al entonces art. 162 (hoy art. 177) de la Constitución
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:357
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