Además cabe reparar, que el art. 177 de la Constitución en su redacción actual establece que dicha consulta tendrá lugar "en oportunidad" -o en ocasión- de la primera elección general que se realice. De ese modo, el texto constitucional determinó con total claridad y exactitud el momento en el que debía ponerse a consideración del cuerpo electoral la enmienda para que ella pueda ser incorporada al texto constitucional, esto es en forma simultánea con ("en oportunidad de") la próxima elección general que se realice.
Es sobre la base de lo expuesto que, en mi concepto, el texto bajo análisis, al exigir que la consulta popular se celebre "en oportunidad" de la primera elección "general" que se realice, no se refirió a la elección próxima inmediata que podría coincidir o no con los comicios para cargos electivos -interpretación que podría haberse efectuado del texto anterior a la reforma del 2002- sino que tuvo el evidente propósito de que la consulta popular se llevara a cabo en oportunidad y en coincidencia con las elecciones generales para votar los candidatos a cargos públicos.
En ese entendimiento, opino que los argumentos esgrimidos en la acción impetrada son certeros en cuanto indican que si la intención del constituyente hubiera sido permitir que la consulta popular tuviera lugar en una oportunidad distinta de la próxima elección general podría haber consagrado tal posibilidad en forma expresa -como ocurre, por ejemplo, con el art. 14 de la ley 25.432, el cual prohíbe que el día fijado para la realización de una consulta popular coincida con otro acto eleccionario-, o hubiera guardado silencio sobre tal tema.
En efecto, reafirma el criterio esbozado el hecho de que la consulta popular para enmendar el texto constitucional de 2007 se convocó Quego de la sanción de la ley respectiva) "en oportunidad" de la primera "elección generala que se realizó, el 19 de agosto de ese año, para votar los cargos de gobernador y vicegobernador (v. decreto 900/2007, publicado en el B.O. de la Provincia el 13 de abril de 2007).
La Provincia de La Rioja, al contestar el informe del art. 8° de la ley 16.986 -citando el argumento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esa Provincia, dictada en la causa "Convergencia Riojana — inconstitucionalidad" del 25 de enero de 2019-, interpreta que "elección general" es aquella en la que se convoca "a la totalidad del electorado provincial en forma simultánea en todo el territorio considerado como distrito único", mas considero que ese argumento es predicable para todo acto eleccionario que se convoque para modificar el texto constitucional, pues no podría pensarse en convocar una elec
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:359
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