realice, que será la próxima inmediata que se convoque y que tendrá carácter general porque se convoca a todo el electorado de todo el territorio tomado como distrito único. Añade que no parece razonable interpretar que el constituyente haya consagrado este mecanismo de enmienda pensando que pueda existir un diferimiento de hasta dos años entre la sanción de la ley de enmienda y la consulta, con referencia a las épocas o años en los que no hay cronograma electoral para elegir cargos de autoridades.
En apoyo de su tesitura, afirma que el concepto de elección general que pretende aplicar la parte actora no tiene correspondencia con disposición alguna provincial ni en el orden federal. Menciona que la ley nacional 25.432 y sus modificatorias, que reglamentan el art. 40 de la Constitución Nacional, establece en su art. 14 que el día fijado para la realización de una consulta popular no podrá coincidir con otro acto eleccionario. Considera que es más acertada la disposición de la ley nacional si se entiende que la prohibición de coincidencia con otro acto electivo está dirigida a impedir que a través de otro tipo de elección distinta como podría ser la de un cargo electivo, se condicione al elector a acompañar la postura afirmativa o negativa de la consulta, de acuerdo con la postura del candidato. Destaca que la Constitución provincial y la ley local 5989 admiten esa coincidencia en tanto no la prohíben, pero ninguna de ellas impone que haya una coincidencia entre la elección por la consulta y una elección de cargos electivos.
En cuanto a la interpretación de los arts. 84 de la Constitución provincial y 15 de la ley local 5989, entiende que también ha sido adecuadamente resuelta por el superior tribunal local en la citada causa "Convergencia Riojana" y que la actora no alegó una afectación concreta de disposiciones de la Constitución Nacional ni de otra norma de derecho federal. En este sentido, agrega que dichas normas prevén que la propuesta se tendrá por rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el treinta y cinco por ciento (35) de los electores inscriptos en el padrón. El hecho de haber optado por una mayoría de votos negativos para determinar el resultado de la consulta cuando se trata de la modalidad obligatoria, a su modo de ver, tiene un sentido concreto que viene dado por el hecho de que lo que se somete a consulta es un acto legislativo ya aprobado por la Cámara de Diputados con una mayoría especial de dos tercios de sus miembros.
Entonces, si el voto negativo no alcanza la mayoría exigida del treinta y cinco por ciento, la decisión ya adoptada queda convalidada.
Aduce que la actora ensaya una complicada construcción reformulando las oraciones que conforman el art. 84 de la Constitución
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:352
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-352¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
