provincial e invirtiendo el sentido de las palabras y con ello llega a una conclusión que contradice ese texto, que está redactado en sentido negativo. Asimismo, recuerda que tanto los representantes de la Unión Cívica Radical como un ex convencional constituyente de La Rioja -actual intendente de la ciudad de La Rioja- sostuvieron que, para que la propuesta sometida a consulta se considere rechazada, se exige que gane el voto negativo y, además, que haya votado por el "no" un mínimo del treinta y cinco por ciento del total de electores inscriptos en el padrón. Es decir que se requiere un amplio consenso en contra de la propuesta, que se debe expresar positivamente, con el voto efectivo, con la gente concurriendo a las urnas a expresar su posición contraria a la enmienda.
Finalmente, en cuanto a la arbitrariedad del contenido de la enmienda que alega la actora, asevera que es falso que la disposición incorporada mediante este procedimiento resulte contradictoria con el art. 120 de la Constitución local, pues se trata de una regla complementaria, cuya aprobación era necesaria para definir una cuestión sobre la que había interpretaciones encontradas. Al respecto, señala que no existe uniformidad en las opiniones acerca del alcance que cabe asignar a la expresión "sucesión recíproca" como supuesto que limita la reelección, en particular si ella requiere o no el entrecruzamiento de los cargos de ambos integrantes de la fórmula. Por ello, frente a esta cuestión interpretativa que se ha presentado concretamente en la Provincia de La Rioja con el texto del art. 120 de su Constitución, las autoridades locales han considerado que resultaba necesario y conveniente sancionar la enmienda que ahora se cuestiona, y así plasmar una posición determinada sobre ello despejando toda incertidumbre con respecto a este punto.
Indica que hace propias las consideraciones expuestas por el superior tribunal en la causa "Convergencia Riojana", donde se expresó que la enmienda sancionada por la ley 10.161 introduce al art. 120 un párrafo final aclaratorio de lo que significa la locución "sucesión recíproca" contenida en el primer párrafo, en el sentido de que no hay sucesión recíproca entre el gobernador y vicegobernador si no hay entrecruzamiento de mandatos en las fórmulas por las que han sido "electos. El gobernador o vicegobernador que haya sido electo por un solo período anterior puede ser elegido para el ejercicio en el otro cargo por dos mandatos consecutivos.
Concluye en que el amparo promovido en esta instancia resulta inhábil para hacer valer las pretensiones de las actoras por haber intentado acudir a los tribunales locales pero dejando firmes las decisio
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:353
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