libertad ambulatoria. Sobre esta base, rechazó la defensa de falta de personería y su consecuencia, la ausencia de legitimación para obrar, acogidas en la anterior instancia.
Sin embargo, ninguno de los dos fundamentos de la sentencia apelada encuentran sustento en las normas constitucionales llamadas a dirimir la cuestión.
6) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional asume, de manera concluyente, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado. Por ser libre, no es compatible con un régimen según el cual el derecho a trabajar quede supeditado a una afiliación gremial (Fallos:
267:215 ); por ser democrático, el sistema debe ser representativo, participativo, pluralista y tolerante; por ser desburocratizado -y esto importa específicamente en el sub lite- el régimen sindical argentino requiere que el reconocimiento de la organización de trabajadores -en tanto entidad llamada a coadyuvar en la promoción del bienestar general (Fallos: 331:2499 )- se configure, conforme expresa el Texto Fundamental "por la simple inscripción en un registro especial", requisito que se cumple con la registración prevista en la ley 23.551 citada, cuyo art. 23 establece que "...a partir de su inscripción, [la asociación] adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: ...b) representar los intereses colectivos...". La interpretación de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, no deja espacio para controversias acerca del carácter constitutivo que tiene la simple inscripción en el registro respectivo.
De tal modo, la ausencia del acto estatal que ordena la inscripción en el respectivo registro determina la inexistencia de la organización sindical cuya representación se invoca.
Resulta pertinente, en este punto, recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un "caso" o "controversia" que deba ser resuelto (art. 2° de la ley 27, Fallos: 322:528 ; 323:4098 ; 339:1223 ), requisito ineludible para habilitar la intervención de un tribunal conforme el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 339:1223 ).
En suma, si la acción fue promovida, en los términos de los arts. 21 y sgtes. de la ley 23.551, por quien invocó la calidad de secretario ge
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:204
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-204¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 218 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
