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Fallos: 342:203 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cuyo análisis fue diferido para el momento de la sentencia definitiva, y de que la cámara omitiera valorar la falta de representación suficiente de la actora para promover una acción como la intentada, derivada de la ausencia de inscripción, aspecto que llegaba incontrovertido a la alzada.

49 Que si bien la sentencia cuestionada por la demandada es una decisión interlocutoria, de eminente naturaleza procesal, sus efectos la hacen equiparable a una definitiva en la medida en que origina agravios de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 337:1361 ).

Por otro lado, y en lo que atañe concretamente a los planteos del apelante, aunque conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como acontece en el caso, la apreciación del instituto en juego impone el análisis de aspectos de indudable naturaleza federal y, a su vez, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa.

5 Que asiste razón a la recurrente cuando alega que el a quo violó el principio de congruencia, con menoscabo del derecho de defensa, al prescindir de las circunstancias fácticas de la causa así como de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, apartándose de las constancias del expediente.

En efecto, luego de admitir que el SUTPLA promovió la acción invocando su carácter de asociación sindical de primer grado inscripta y que, en verdad, no contaba con inscripción por ausencia del acto administrativo correspondiente, la cámara suplió tal deficiencia en la representación invocada con el argumento de que mas allá de que existiera o no el reconocimiento estatal, se trataba de una organización en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional y del Convenio 87 de la OIT, con jerarquía constitucional, así como de la doctrina de Fallos: 331:2499 ; 332:2715 y 336:672 de esta Corte. Juzgó que la mentada inscripción no era constitutiva de la asociación sino declarativa de la existencia de un sindicato. Como un argumento coadyuvante, entendió que lo reglado por el art. 43 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 332:111 —en particular, considerando 12- justificaban considerar que el SUTPLA estaba habilitado para defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores privados de su

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-203

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