De tal modo, la falta de inscripción advertida determina que, en el caso, esa asociación no se encuentre formalmente habilitada para iniciar la acción y que por ello no deba reconocerse su legitimación activa cfr. sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada en autos CSJ 803/2010 (46-A)/CS1 "Asociación Civil DEFEINDER y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento", considerando 5", y Fallos: 338:1291 ).
A las razones expuestas se agrega, por atender a las específicas circunstancias del caso, que en primera instancia se imprimió al presente pleito trámite ordinario y que tal resolución llegó firme a la alzada, circunstancia que imposibilitaba el tratamiento de la cuestión a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional.
8) Que la deficiencia apuntada no se suple por la circunstancia de que la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) participe en la causa, dada que su intervención se limita al carácter de tercero facultativo.
En suma, tanto las constancias de la causa como el ordenamiento legal citado, obstan a la posibilidad de reconocer a SUTPLA el status de organización sindical registrada, con la consecuente legitimación activa para deducir pretensiones judiciales en tal carácter.
9) Que la conclusión precedente no impide que la cuestión de fondo, vinculada con la validez constitucional de los arts. 121 inc. d, 127 y 128 de la ley 24.660 y 132 del decreto 303/96, pueda ser debidamente examinada en un eventual juicio que se ajuste a las reglas propias y exigibles a todo proceso judicial +ndividual o colectivo, incoado por las personas privadas de su libertad ("el (los) afectado(s)" en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional), el Defensor del Pueblo o una asociación debidamente registrada, que podría ser incluso SUTPLA si cumple con el requisito de la registración no acreditado en la causa-, oportunidad en que deberá evaluarse el derecho y la capacidad de los internos —procesados y condenados- de disponer plenamente de las remuneraciones mensuales derivadas de los trabajos desempeñados durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, así como también sobre las restricciones a la capacidad de administración de tales bienes en las mismas circunstancias (conf. arts. 22, 23, 31 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:206 
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