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Fallos: 342:205 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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neral de una entidad sindical de primer grado, habilitada legalmente para representar los intereses individuales y colectivos de las personas privadas de su libertad ambulatoria que trabajan, debió acreditar tal carácter.

7) Que descartada la vía reclamatoria a partir del art. 14 bis de la Constitución Nacional, corresponde examinar la hipotética legitimación del actor para promover este reclamo con los alcances de un proceso colectivo, en los términos del art. 43 del texto constitucional.

La norma citada reconoce una legitimación activa ampliada en la protección de derechos colectivos, que opera como una garantía adicional de tutela del derecho. En ese marco, prevé específicamente tres supuestos a fin de canalizar la legitimación activa para "interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general". Son legitimados "el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley...".

En el caso, el pleito fue promovido por quien alegó su condición de secretario general de un sindicato y no afectado directo. En este marco, la legitimación procesal de la organización sindical cuya representación se invoca se encuentra condicionada a que esta resulte una asociación especializada y registrada —conforme a la ley- en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y, por tanto, habilitada para litigar colectivamente en nombre de quien dice representar.

En este orden de ideas, la omisión de acreditar la inscripción del SUTPLA en el registro especial para las asociaciones sindicales también obsta a la posibilidad de encuadrar al presente reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente "PADEC" (Fallos: 336:1236 ).

Ello así, pues para accionar como asociación invocando la defensa de los intereses de los trabajadores la entidad, en los términos del art.

43 de la Constitución Nacional, el demandante debió -cuanto menosdemostrar que había cumplido con las normas legales que expresamente la habrían habilitado para ejercer dicha representación.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-205

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