mientras duró la relación cuyo carácter la actora ahora controvierte, y no fueron valorados por el tribunal a quo.
79) Quella conclusión a la que se arriba en la sentencia atacada lleva ala calificación de todos los servicios como dependientes, omitiendo las diferencias que hace el legislador, cuestión que fue analizada en el aludido voto de Fallos: 338:53 .
La ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744.
Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4° Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es "prestar servicios" bajo la dependencia de otra persona (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que esta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica.
En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador.
Se sigue de ello la ajenidad de riesgos que son asumidos por el patrono, al contrario de la locación (art. 1630 del Código Civil entonces vigente). El trabajador percibe una retribución, con independencia de que el empleador gane o pierda en su actividad. Aquel "depende" de ese ingreso para su subsistencia. Por ello, aunque hay una gran variedad de remuneraciones que es posible pactar entre empleado y empleador (fija, variable, etc.), lo importante es la función económica de la prestación dineraria. En el contrato laboral la obligación dineraria tiene una función retributiva, a la que la ley, además, le atribuye, como mínimo, la finalidad de asegurar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116, ley 20.744). Esta causa económico-social es otro elemento que concurre a la tipificación del vínculo como dependiente.
En ese marco, los hechos objetivos y constancias existentes en el expediente detallados en el considerando anterior, analizados en su conjunto, no resultan compatibles con el desempeño de una relación de carácter laboral; por el contrario, se observan acordes al desarrollo de una vinculación en la que la actora asumió el riesgo económico propio de la autoorganización de su actividad profesional.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1935
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