87) Que, por otro lado, la sentencia recurrida califica como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola con el control de la prestación, el cual está presente en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla.
En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado.
Si se entiende que la sola verificación y control suponen un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad -obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejerce un "control" sobre la prestación.
En virtud de estas consideraciones, tampoco está fundado en debida forma el pronunciamiento en cuanto concluyó que los dichos de algunos de los testigos con respecto a la elevación de notas al ya mencionado doctor Acosta —jefe del servicio de oftalmología de la demandada— comunicando cuándo cada profesional médico —incluida la actora— se tomaría su descanso vacacional, y que aquel sería quien confeccionaba la grilla con los horarios de atención a los pacientes, son elementos que darían cuenta de la subordinación de las decisiones de la actora a ciertas limitaciones por la demandada. En efecto, el tribunal a quo no examinó si ellas constituían una genuina manifestación del ejercicio del poder de dirección patronal o si, en cambio, eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial en el que la coordinación de horarios responde a razones operativas, y que fueron compartidas por la aquí reclamante sin que por ello, precisamente, se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (conf. doctrina de Fallos: 323:2314 y 326:3043 ; votos del juez Lorenzetti en Fallos: 338:53 y 341:427 , "Rica").
Por lo demás, si bien es propio del poder de dirección del empleador el ejercicio de facultades disciplinarias, el trabajador autónomo no está sujeto a un régimen disciplinario en el sentido propio de la rela
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1936
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