35) Que, en ejercicio de esta facultad constitucional, el Congreso Nacional delegó en la Corte Suprema de Justicia de la Nación la función de establecer las remuneraciones de los magistrados nacionales.
En efecto, de acuerdo con lo regulado en la ley 23.853 de Autarquía Judicial, según el texto vigente al momento de los hechos, "[lJas remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (art. 7).
36) Que, como sostiene el Estado Nacional al contestar el recurso extraordinario (fs. 712), no es posible desconocer la facultad constitucional del Congreso de fijar el presupuesto de gastos del Estado Nacional (art. 75, inc. 8, Constitución Nacional). En este sentido, tanto por ser el titular original de la facultad de fijar las remuneraciones de los magistrados judiciales, como por ser el órgano constitucionalmente encargado de fijar el presupuesto de gastos, es el Congreso Nacional quien tiene la potestad última para decidir las remuneraciones de jueces nacionales. Lo contrario equivaldría a sostener que la delegación contenida en la ley 23.853 se realizó en forma irrevocable y que ni siquiera cuando las remuneraciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación fuesen completamente contrarias a la realidad económica del país o a los recursos de los que efectivamente dispone la Nación podría el Congreso Nacional contradecir el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tal interpretación sería, a todas luces, contraria al esquema institucional previsto por nuestra Constitución Nacional y, por ello, irrazonable. Es más, una delegación de tal alcance sería inconstitucional, pues importaría una modificación del contenido expreso de la Constitución que atribuye al Congreso -y no a la Corte Suprema- la fijación de los sueldos de los jueces.
37) Que, por ello, a los efectos de que se configurase un derecho adquirido en cabeza de la parte actora, además de la acordada 13/1999 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, era necesario que el Poder Ejecutivo Nacional incluyese efectivamente el aumento en el Presupuesto de la Administración Nacional anual y que, posteriormente, dicho presupuesto fuese aprobado por el Congreso de la Nación (arts.
75, incisos 8 y 9, 99, inciso 10, 100, inciso 6, y 114, inciso 3, de la Constitución Nacional), quien, según se dijo, tiene la potestad última para decidir sobre este punto.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1871
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