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Fallos: 342:1872 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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38) Que solo cuando se dé la sumatoria de todos estos supuestos específicos es que puede argumentarse efectivamente que los magistrados tienen un derecho adquirido a la actualización salarial del 30. Teniendo en cuenta que solo luego de la acordada 41/2004 la partida presupuestaria del Poder Judicial contó con la aprobación del Congreso de la Nación, únicamente puede existir un derecho adquirido en cabeza de la parte actora desde 2004 y no desde 1999 como aquella pretende.

39) Que, finalmente, la parte actora indica que, siguiendo "Ojea Quintana" (Fallos: 319:1331 ), resultaría de aplicación la doctrina de los actos propios. De acuerdo con su razonamiento, al pronunciarse mediante las acordadas 8/1999 y 13/1999 sobre la necesidad de ajustar en un 30 el salario de los magistrados nacionales, la Corte realizó un acto propio que no puede ser contradicho por una sentencia como el fallo de la mayoría sin que ello provoque una real confiscación de los ingresos genuinos de los actores y un enriquecimiento sin causa a favor del Estado Nacional (fs. 691/692).

40) Que, la doctrina de los actos propios priva de efectos a las conductas contradictorias con un acto previo según la regla venire contra factum proprium non valet (Fallos: 307:1602 ; 311:1132 ; 313:367 ; 323:3035 ; 336:131 , entre muchos otros). Para que un acto posterior se encuentre vedado por contradecir uno anterior, debe tratarse de una conducta relevante jurídicamente, válida y eficaz, que sea atribuible al sujeto del que se trata (propia de este o de su representante o causante) y no debe implicar por sí una manifestación de voluntad con efectos jurídicos propios.

41) Que, según la parte actora, las acordadas 8/1999 y 13/1999 implicaron —como acto propio— un reconocimiento de la Corte con relación a la disminución salarial sufrida por los magistrados nacionales y, por lo tanto, una sentencia del Poder Judicial no puede contradecirlas. Sin embargo, no puede reconocérsele a dichas acordadas el carácter de acto propio en tanto no se trata de una conducta válida y eficaz jurídicamente. Muy por el contrario, y como surge del apartado anterior, las acordadas per se no fueron idóneas legalmente para importar un reconocimiento de derechos en cabeza de un tercero, de modo que tales presuntos derechos puedan ser exigibles por este. Por otra parte, no puede exigirse que una sentencia sea concordante con todo otro acto previo emanado del propio Poder Judicial en tanto que entender como

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1872

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