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Fallos: 342:1870 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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su patrimonio (fs. 692). Alega que la Corte Suprema de Justicia reconoció, mediante acordada 13/1999, un aumento presupuestario solicitando que se librara una partida que reajustara las compensaciones básicas de los magistrados en un 30. Sin embargo, los sucesivos proyectos de presupuesto no contaron con la asignación de las partidas correspondientes; y solo en 2004, luego de la acordada 41/2004, es que ocurrió el aumento presupuestario pertinente. De acuerdo con la recurrente, la acordada 13/1999 importó reconocer derechos en cabeza de los actores pues gozaría de la estabilidad propia de los actos administrativos y nunca fue impugnada por el Estado Nacional (fs. 692). No liberar las partidas pertinentes constituyó, en cambio, según la actora, un "ataque financiero" de los poderes políticos al Poder Judicial y un desconocimiento de las facultades de la Corte para decidir las remuneraciones de los magistrados (fs. 682/683).

Por su parte, el Estado Nacional al contestar el recurso extraordinario afirma (fs. 706 y 708) que, recién tras dictarse la acordada 41/2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación convirtió en "efectivas determinaciones", lo que antes eran "necesidades en expectativa" o meras advertencias.

33) Que la noción de derecho adquirido refiere a un derecho que es de titularidad de una persona y, si se trata de un derecho de índole económica, conlleva que esté incorporado en su patrimonio. Esta idea ha sido consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha declarado que existe un derecho adquirido solo cuando el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales, y los requisitos formales previstos en la ley para ser titular de un derecho determinado (Fallos: 175:368 ; 296:723 ; 304:871 ; 319:1915 , entre otros).

34) Que, en este caso particular, no se configuran los presupuestos de hecho necesarios para que pudiera afirmarse que los magistrados posean un derecho adquirido y, por lo tanto, incorporado en su patrimonio a una actualización salarial. En efecto, para que exista un derecho adquirido deben cumplirse todos los actos y condiciones sustanciales previstos por ley, no bastando, en este caso, que la Corte dicte una acordada. Ello así pues el art. 110 de la Constitución Nacional establece que los magistrados nacionales "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley". Es decir, que las remuneraciones de los magistrados nacionales deben ser determinadas por el Congreso Nacional.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1870

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