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Fallos: 332:335 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Federal de Apelaciones de La Plata, con el fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar con la investigación en las presentes actuaciones. Hágase saber al Juzgado de Garantías N" 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M.
ARCIBAY.

OBRA SOCIAL per PERSONAL DE SOCIEDAD DE AUTORES c/ SOCIEDAD

ARGENTINA ve AUTORES y COMPOSITORES De MUSICA
APORTES PREVISIONALES.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al planteo efectuado por la obra social de cobrar las diferencias devengadas con relación a la cotización del dólar por aplicación de la cláusula contenida en el acuerdo en virtud del cual SADAIC se obligó a pagar a la Obra Social del Personal de la Sociedad de Autores una suma en pesos, pactada en cien cuotas mensuales y consecutivas, la cual establecía que si la paridad cambiaria existente a la fecha de la transacción entre el peso y el dólar variaba, el monto pendiente de pago se reajustaría en la medida de dicha variación, pues la misma contiene un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago y su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 texto según ley 25.561) y 502,953,1038, 1047 y cctes. del Código Civil.

APORTES PREVISIONALES.
Si de la cláusula contenida en el acuerdo —homologado en un juicio sobre cobro de aportes en virtud del cual SADAIC se obligó a pagar a la Obra Social del Personal de Sociedad de Autores una suma en pesos, pactada en cien cuotas mensuales y consecutivas, se advierte un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago —pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera-, corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7° y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), y 502, 953, 1038, 1047 y cetes. del Código Civil, y no obsta a ello la circunstancia de que las partes hubiesen pactado y aceptado libremente sujetar los pagos en pesos a la variación de la paridad cambiaria con el dólar estadounidense, pues además de su indudable naturaleza federal, la última parte

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-335

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