afirmarse que hubo una inconstitucionalidad por omisión del legislador en reajustar las remuneraciones. Apuntó, en este sentido, que no se había alegado ni probado en autos que la prohibición de indexación o los incrementos dispuestos desde la vigencia de esta última, comparados con los reajustes sufridos por otros sectores de la economía o de los restantes poderes del Estado, hubiesen afectado o impactado en forma diferencial negativa a la compensación salarial de los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público respecto de aquella percibida por los restantes poderes del Estado que también se encuentran amparados por la garantía de intangibilidad (arts. 92 y 107 de la Constitución Nacional, sobre remuneración del Presidente de la Nación y de los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, respectivamente) o los restantes actores del quehacer económico. En estas circunstancias, la repotenciación de los salarios de los magistrados desnaturalizaría el objetivo constitucional, es decir, el mantenimiento de la independencia del Poder Judicial.
Por último, coincidió sustancialmente con el conjuez Sáenz respecto de la inaplicabilidad en el caso de la doctrina de la causa "Bonorino Peró" y de la constitucionalidad de la ley 23.928.
El señor conjuez González Arzac —en su voto en disidencia- destacó que la doctrina del precedente "Chiara Díaz" imponía atenerse a las circunstancias concretas de cada juicio y señaló que en ese caso las remuneraciones habían sido percibidas con actualización. Sobre la base del examen de los distintos votos emitidos en dicha causa, afirmó que la prohibición de indexar contenida en la ley 23.928 no es violatoria del art. 110 de la Constitución Nacional, salvo que su aplicación produzca un resultado arbitrario o irrazonable. Entendió que en el sub examine se verificaba ese supuesto pues existía un arbitrario deterioro de las remuneraciones judiciales, estaba acreditado en la evolución del IPC (desde la última adecuación en octubre de 2001 hasta marzo de 2003) y, además, la desvalorización resultaba un hecho notorio. En cualquier caso, afirmó que debía considerarse que el Estado Nacional era quien estaba en mejores condiciones de probar que la regla constitucional no había sido menoscabada (arts.
356, 365 y 260, inc. 5, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
En este orden de consideraciones, afirmó que no podía compararse el deterioro de las remuneraciones de los jueces con el de los restantes asalariados porque aquellos están sujetos a específicas incompatibilidades y no pueden aumentar sus ingresos por otros medios.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1855
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