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Fallos: 342:1806 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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iv) el hecho de afectar al agraviado solo en relación con su comportamiento y desempeño como titular de un cargo público y no en su faceta Íntima y privada en la medida en que estos aspectos -donde la tutela constitucional alcanza su máxima intensidad- no resulten relevantes para el debate político, v) la finalidad de crítica política perseguida, vi) la relevancia pública del asunto, y vii) la contribución (o la ausencia de contribución) a la formación de la opinión pública libre.

9 Que bajo esas premisas, este Tribunal ha reiteradamente señalado que la importancia que en un sistema democrático debe reconocerse a la libertad de opinión y crítica en asuntos de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, conlleva a que -como regla- ante la tensión o conflicto con el derecho al honor y a la reputación del funcionario, ellos se resuelvan en sentido de otorgar mayor protección al primero y de asignar un mayor sacrificio a los que tienen en sus manos el manejo de la cosa pública. El hecho de que se hayan expuesto voluntariamente a una actividad pública -y a las consecuencias que de su ejercicio se derivan-, así como el mayor acceso a los medios periodísticos para repeler las expresiones y/o opiniones críticas, constituyen elementos que justifican la prevalencia de la protección del derecho a la libertad de expresión, el que cabe considerar comprensivo no solo de "...la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población" (confr. doctrina de Fallos: 310:508 ; 316:2416 ; 321:2558 ; 326:4136 ; 331:1530 ; 335:2150 ; 336:1148 ; 337:921 , entre otros).

10) Que no obstante lo dicho, no ha escapado a la consideración de este Tribunal que la mayor amplitud de protección que cabe reconocer al ejercicio de la libertad de expresión en los supuestos mencionados precedentemente, no constituye un salvoconducto de impunidad de quienes han obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica (conf. Fallos: 257:308 ; 269:200 ; 321:2558 ; 336:1148 ). Ello es así pues resulta ineludible que no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada de una persona confr. doctrina Fallos: 321:2558 ; 337:921 ), ni existe interés relevante en un sistema republicano en que se difundan aseveraciones de esa naturaleza pues no constituyen un componente esencial de la exposición de ideas y revisten un valor social tan insignificante para la búsqueda de la verdad que cualquier beneficio que pudieran aportar

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1806

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