se ve ampliamente superado por el interés social en el orden y la moralidad (véase Fallos: 321:2558 con cita del precedente estadounidense "Chaplinsky v. New Hampshire", 315 U.S. 568).
En tales condiciones, a la hora de evaluar la posible existencia de una responsabilidad civil por afectación del derecho al honor o a la reputación personal de un funcionario público derivada de dichas expresiones, resulta prioritario adoptar un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos exigidos para el nacimiento del deber de reparar, de modo de evitar que la fuerza paralizadora y disuasiva derivada de la eventual obligación de resarcir, termine conspirando contra la formación de una opinión pública vigorosa (conf. doctrina de Fallos: 319:3085 ).
11) Que como consecuencia del análisis precedente, cabe puntualizar que -como regla- la libertad de expresión manifestada como juicio crítico o de valor o como opinión goza de la más amplia protección constitucional frente al derecho al honor y a la reputación personal en la medida que:
a) se inserte en una cuestión de relevancia o interés público; b) se refiera al desempeño o conducta de un funcionario o figura pública en el marco de su actividad pública; €) se utilicen frases, términos, voces o locuciones que guarden relación con la cuestión principal sobre la que se emite la expresión; y no excedan el nivel de tolerancia que es dable exigir a quienes voluntariamente se someten a un escrutinio riguroso sobre su comportamiento y actuación pública por parte de toda la sociedad; d) cuente, en su caso, con una base fáctica suficiente que dé sustento ala opinión o juicio crítico o de valor al que se halle estrechamente vinculada; y e) contribuya a la formación de una opinión pública necesaria para la existencia de un pluralismo político en una sociedad democrática.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1807
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