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Fallos: 342:1808 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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12) Que en razón de lo expresado en los considerandos precedentes, y en relación concreta a la presente causa, debe concluirse que en las expresiones utilizadas por el demandado para referirse al desempeño de Virgilio Juan Martínez de Sucre en su cargo como Fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego prevalecen las opiniones críticas, cuyos términos ponen de manifiesto un cuestionamiento ciertamente ríspido) de su actuación en relación con la transferencia al Fondo Residual de Tierra del Fuego de la deuda que mantenía el ex Banco Provincia de Tierra del Fuego a favor del Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social.

En tanto enmarcadas en una severa crítica sobre el rol que desempeñaba un funcionario público en temas que comprometían la defensa del erario público provincial -lo cual debe ser entendido como acto derivado del legítimo ejercicio de control de los actos de gobierno- dichas expresiones no son aptas, en principio, para generar responsabilidad civil. La circunstancia de que pudieran ser consideradas desacertadas, irrazonables y aun en el límite de la mesura que sería deseable en el marco de este tipo de debates, no basta por sí solas para calificarlas como denigrantes o vejatorias, teniendo en consideración que guardan relación directa con el objeto del discurso.

Tampoco refieren a aspectos vinculados al ámbito familiar o íntimo del funcionario (reducto que goza de la máxima protección constitucional aun para quienes voluntariamente se dedican o involucran en la función pública) que resulten innecesarios para la formación de la opinión pública y/o carentes de vinculación directa con el asunto público concernido, pues en tal caso es probable que la solución sería distinta a la que se propone en el sub examen.

En ese escenario, las declaraciones impugnadas no pueden considerarse difamatorias -como lo pretende el actor-, pues no exceden el grado de tolerancia que es dable esperar de quien desempeÑe un alto cargo gubernamental cuando se lo cuestiona en su esfera de actuación pública.

En definitiva, la decisión apelada que atribuyó responsabilidad a José Carlos Martínez con motivo de sus expresiones constituye una restricción indebida al ejercicio de la libertad que desalienta el debate público en temas de interés general, siendo susceptible de propiciar "futuros actos de indeseada autocensura" (conf. doctrina Fallos:

321:2558 ). Corresponde que sea revocada.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1808 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1808

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