encomendó a la U.LF: que determinara el quantum de las sanciones por los hechos que no estaban prescriptos; b) el fallo apelado resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los recurrentes (art. 18 de la Constitución Nacional), porque, sin un mínimo examen de la prueba aportada, ni de la responsabilidad que les cupo en la realización de las conductas endilgadas, dejó a criterio de la U.LE la imposición de un nuevo quantum de las multas aplicadas por los hechos imputados; c) el estudio de estas cuestiones hubiera demostrado -más allá del cargo que objetivamente desempeñaban en la entidad bancaria- su ajenidad con respecto a los hechos imputados; y d) la cámara, infundadamente, omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 25.246.
47) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, sin perjuicio de que los agravios de los apelantes remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta que, por esa vía, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos:
297:100 y 222; 304:1510 ; 323:2314 ; entre otros).
5 Que, dentro de este marco, es útil recordar que tiene dicho esta Corte que es descalificable -con base en la mencionada doctrina- la sentencia que omitió el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por el recurrente, y que cuando la cámara valoró en forma fragmentaria la prueba y omitió tratar aspectos conducentes para dirimir el pleito, ello se traduce en la falta de fundamentación adecuada de la sentencia con la consiguiente afectación de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso legal (Fallos: 261:209 ; 312:2507 ; 322:2880 ; 324:1994 ; 326:2537 ; 330:4983 ; entre otros).
6) Que, con arreglo a lo expuesto, es claro que el tratamiento del a quo se agotó en el planteo de prescripción sin expedirse sobre los restantes argumentos exculpatorios expresados por los recurrentes respecto de la materialidad de las conductas endilgadas y de su eventual falta de responsabilidad en su realización. En línea con ello, el fallo de la cámara ordenó devolver las actuaciones a la sede de la
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:161
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