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Fallos: 342:155 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo de septiembre de 1995. Asimismo, con arreglo a los dichos de la propia actora, durante los años posteriores, el empleado no estuvo expuesto a la sustancia cancerígena (fs.

20/22). Por otra parte, no se ha controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjo cinco años después del fin de la relación laboral. Además, la prueba producida ha dado cuenta de que la dolencia reconoce un largo período de latencia, esto es que el lapso que transcurre entre la inhalación y la aparición de la enfermedad puede ser de varias décadas (ver fs. 25 vta., 327 y 398).

8" Que, en tales condiciones, carece de fundamento la decisión apelada en cuanto ha hecho hincapié en el pretendido incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia cuando esa circunstancia no pudo haber sido suficiente motivo para responsabilizarla toda vez que el contacto con el producto nocivo se produjo mucho tiempo antes de que la compañía comenzara a brindar cobertura en tanto que la dolencia fue detectada varios años después del fin de la relación laboral. Por consiguiente, el daño no se hubiera evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha y no existen elementos en la causa que demuestren que un examen periódico hubiese sido eficaz para la detección de la presencia de la patología cancerosa en una etapa temprana.

En conclusión, habida cuenta de que las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), corresponde descalificar la sentencia apelada sin que resulte necesario que el Tribunal se expida sobre los restantes agravios propuestos por la recurrente en razón de que, por la forma en que se decide la controversia, su tratamiento ha devenido inoficioso.

Por ello, 1) se desestima la queja interpuesta por la demandada y se da por perdido el depósito respectivo; 2) se hace lugar a la queja de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se declara procedente su recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Reintégrese el depósito. Agréguense la queja de la ART al principal y vuelva al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y archívese la queja desestimada.


ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JuAN CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-155

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