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Fallos: 342:151 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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después del fin de la relación laboral. Finalmente, se agravia pues, a su juicio, se habría violado el principio de congruencia y cuestiona la cuantía del resarcimiento.

4 Que el recurso extraordinario interpuesto por la empleadora es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

5) Que, si bien las objeciones planteadas por la ART se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, en este caso particular, cabe hacer excepción a este principio dado que el pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la recurrente (Fallos: 298:21 ; 324:1994 ; 327:2273 ; 329:2024 , entre muchos otros).

6 Que en este caso, concretamente, la cámara ha prescindido de efectuar una correcta ponderación de las circunstancias comprobadas con el fin de verificar la configuración del nexo causal adecuado entre la pretendida omisión de la ART y el daño por el cual se reclama. No ha sido discutido en autos que la exposición al asbesto por parte del trabajador se produjo por lo menos dos décadas antes de la sanción de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo de septiembre de 1995. Asimismo, con arreglo a los dichos de la propia actora, durante los años posteriores, el empleado no estuvo expuesto a la sustancia cancerígena (fs.

20/22). Por otra parte, no se ha controvertido que la primera manifestación clínica de la enfermedad se produjo cinco años después del fin de la relación laboral. Además, la prueba producida ha dado cuenta de que la dolencia reconoce un largo período de latencia, esto es que el lapso que trascurre entre la inhalación y la aparición de la enfermedad puede ser de varias décadas (ver fs. 25 vta., 327 y 398).

7) Que, en tales condiciones, carece de fundamento la decisión apelada en cuanto ha hecho hincapié en el pretendido incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia cuando esa circunstancia no pudo haber sido suficiente motivo para responsabilizarla toda vez que el contacto con el producto nocivo se produjo mucho tiempo antes de que la compañía comenzara a brindar cobertura en tanto que la dolencia fue detectada

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-151

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