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Fallos: 342:150 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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27) Que para así decidir el tribunal tuvo por acreditado que el empleado estuvo en contacto con las partículas de asbesto o amianto utilizadas como aislante durante los años 1968-1970 cuando participó de la construcción de una caldera para una empresa de electricidad y en 1973-1974, en oportunidad de realizar el desmonte de viejas tuberías en la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido ponderó que si bien el causante tomó conocimiento de la enfermedad en el año 2010, la evidencia científica colectada en el expediente demostraba que el lapso entre la exposición al agente carcinógeno y la aparición clínica de la enfermedad podía ser de varias décadas.

Por otra parte, dispuso la condena solidaria de la ART por haber omitido el cumplimiento de su deber de prevención mientras brindó cobertura a la empleadora entre 1997 y 2005, año en que el trabajador se desvinculó de la empresa. En tal sentido, entendió que, de haberse cumplido exhaustivamente con los exámenes médicos periódicos al trabajador, probablemente se hubiese detectado algún síntoma de la enfermedad profesional, lo que hubiese redundado en un tratamiento en una etapa temprana de la dolencia.

3) Que, contra esta decisión, la empleadora y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interpusieron sendos recursos extraordinarios fs. 758/770 vta. de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo y 773/788 vta.) con base enla doctrina de la arbitrariedad que, tras ser contestados (fs. 791/806 y 807/8138), fueron denegados (fs. 820) lo cual dio lugar a la presentación de los recursos de queja en examen.

La empleadora se agravia del rechazo de la prescripción por los jueces de la causa, la atribución de responsabilidad y la cuantía del resarcimiento. Por su parte, la ART reclama el rechazo de la demanda a su respecto. Sostiene que se encontraba obligada a realizar los estudios periódicos exclusivamente a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el decreto 658/96, de conformidad con lo reglado por el art. 3 de la resolución 43/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en base a la información brindada por los empleadores. Afirma que, al momento de la afiliación, el trabajador no se hallaba expuesto a sustancia nociva alguna y que la empresa no le informó ninguna circunstancia contraria; de ahí que no hubo omisión de su parte. Asimismo, expresa que no existen elementos en el expediente que demuestren que un examen preventivo hubiese detectado la presencia de la patología cancerosa que se manifestó cinco años

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-150

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