dad en tanto las multas no se corresponden, a la luz de la inexistencia de daños, con el fin perseguido por el legislador financiero.
4) Que, asimismo, afirman que el a quo omitió expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad deducida respecto del art. 41 de la L.E.F, texto según ley 24.144 y de su norma reglamentaria, la comunicación "A" 3579 (punto 2.3). Afirman que al no haberse fijado un tope máximo para las multas aplicadas -dejando librada tal determinación al BCRA- se produjo una inadmisible delegación de facultades que contraviene el principio de legalidad que rige tanto en materia penal como en la administrativa. Agregan que el principio constitucional de ley previa (arts. 18 Constitución Nacional, 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15, ap 1", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) no se cumple si la ley no establece el quantum máximo de la pena, exigencia que la Ley de Entidades Financieras no satisface en relación a las multas -que carecen de carácter retributivo-, a las que les resultan aplicables los principios del derecho penal. Destacan que la reglamentación deja incierta e ilimitada la cuantificación de la multa en la medida en que no especifica qué incidencia tendrá en su cuantificación cada uno de los factores de ponderación previstos por la normativa financiera.
5 Que en lo que se refiere a los agravios relativos a la omisión de tratamiento de la denuncia de inconstitucionalidad del art. 41, inc.
3 de la L.E.F y del punto 2.3 de la comunicación "A" 3579, el recurso extraordinario resulta procedente toda vez que el tribunal de la causa no examinó dichos planteos a pesar de que formaban parte esencial de la apelación directa de los recurrentes, circunstancia que los privó de un adecuado pronunciamiento y condujo a la violación del derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional. Por lo demás, la omisión del a quo de pronunciarse sobre las cuestiones federales oportunamente planteadas por los sancionados impide el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como surge de las leyes 48 y 4055, circunstancia que torna admisible, en este aspecto, el remedio federal.
6) Que respecto de los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario, y se
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:147
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