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Fallos: 342:1387 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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presenta en este punto como un acto de voluntad de los jueces (doctrina de Fallos: 315:503 , 322:2880 , 326:3734 y 330:4983 ) que se aparta de la solución normativa prevista para el caso (Fallos: 328:3928 , 330:4103 , entre muchos otras).

Pero incluso respecto de aquel primer argumento que condiciona las penas perpetuas a que contemplen la posibilidad de libertad condicional, salvo mejor interpretación que haga V.E. de sus propios fallos, es preciso señalar que no es correcto el alcance en ese sentido que se pretende dar a lo resuelto en el precedente de Fallos: 329:2440 "Giménez Ibáñez"). Cabe recordar que en esa ocasión V.E., por mayoría, consideró que el recurrente había planteado acertadamente un agravio federal de imposible reparación ulterior (inconstitucionalidad de la prisión que no admitía en el caso la posibilidad de libertad condicional) y concluyó entonces que la sentencia de la corte bonaerense, que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley por falta de sentencia definitiva, no se ajustaba a la jurisprudencia del Tribunal en la materia niala doctrina de Fallos: 308:490 ("Strada") y 311:2478 (°Di Mascio").

En cualquier caso, esta discusión deviene inoficiosa si se repara en la posibilidad que tenía el condenado en autos (en cualquiera de las alternativas supra señaladas al tratar aquel primer argumento) de obtener la libertad condicional, en especial, si el a quo, como se dijo, entendía aplicable la legislación anterior a la ley 25.892, dato éste que torna aun más injustificada la transformación de la especie de pena que convalidó.

En cuanto al resto de las razones expuestas en la sentencia en sustento de lo resuelto, pienso que también merece censura el a quo cuando afirma que el hecho de que se trate de condenas pasadas en autoridad de cosa juzgada no sería óbice para que los jueces de ejecución pudieran volver a examinar la constitucionalidad de las normas en virtud de las que fueron dictadas. Esa afirmación soslaya que aquello que caracteriza a la cosa juzgada es precisamente la inmutabilidad de las decisiones firmes aunque se las considere jurídicamente incorrectas o, incluso, inconstitucionales. La inconstitucionalidad que se predica no puede ser por ello a su vez la excusa para afectar, mediante la creación de vías distintas a las específicas que el orden jurídico a modo de excepción tiene taxativamente previstas (como el recurso de revisión), la estabilidad de las sentencias firmes que procura garantía. Obsérvese, en particular, que la constitucionalidad de la imposición de la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado había sido ya tratada y resuelta en la sentencia del a quo del 23 de junio de 2000, que quedó firme al ser consentida por la parte que no la impugnó ante VE. tal

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1387

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