constitucionalidad de las normas que rigen la pena pese a la existencia de cosa juzgada material, y que una pena realmente perpetua era inconstitucional, deberían haber declarado la invalidez de la regla del artículo 14 para, una vez liberados de ese obstáculo, haber aplicado las disposiciones de los artículos 13, 15, 16, 17 y 53, similares en lo esencial a las ya transcriptas, con la salvedad del plazo del artículo 13, que pasó de veinte a treintaicinco años. Obsérvese que, en esta alternativa, incluso aceptando la posibilidad de considerar inconstitucional e inaplicable la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, tal como hizo el a quo, la conclusión debería haber sido que Á habría podido obtener la libertad condicional una vez cumplidos treintaicinco años de condena, siempre que hubiese observado con regularidad los reglamentos carcelarios y obtenido informe favorable de reinserción social (artículo 13).
Es decir que, ni siquiera partiendo de las propias premisas del fallo era posible arribar a la solución adoptada: la sustitución de una pena de reclusión perpetua, por otra temporal de veinticinco años.
Repárese, en particular, que si bien el monto de veinticinco años coincide con el que resultaría de aplicar las disposiciones de los artículos 13 y 53 (en la versión anterior a la ley 25.892), los regímenes resultantes en ambos casos son bien distintos. De haber sometido el caso a lo establecido en esas disposiciones, Á habría tenido derecho a que, cumplidos los veinticinco años de condena, se contemplara si reunía los requisitos de conducta y pronóstico de reinserción social para que le fuera otorgada la libertad condicional. Además, en caso de que la libertad condicional le hubiera sido concedida, habría estado sujeto a un período de prueba de cinco años durante el cual la comisión de cualquier nuevo delito habría determinado su regreso a prisión. En cambio, con arreglo a la solución adoptada en el caso, al haber transformado una reclusión perpetua en una pena temporal, con fecha de vencimiento, los jueces concedieron a Á contra legem el derecho a que cumplidos veinticinco años de condena se le dé por extinguida la pena, cualquiera fuera su comportamiento intramuros o su pronóstico de reinserción social.
Lo más grave, según mi parecer, es que como resultado de todo ello una persona que fue condenada no por uno, sino por cuatro homicidios, a cumplir una pena de dieciocho años de prisión, otra de veinticinco y una tercera de reclusión perpetua, terminó obteniendo tal reducción, máxime si se tiene en cuenta que cada una de esas condenas, aligual que la unificadora, habían pasado ya hace tiempo en autoridad de cosa juzgada.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1384
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