ANTONIO FIDEL GIMENEZ IBAÑEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.
La decisión que deniega la libertad a una persona privada de ella que alega haber cumplido la totalidad de la pena que le había sido impuesta, en tanto ocasiona un perjuiciodeimposible reparación ulterior, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó el recurso de inaplicabilidad de ley —en el que se alegó, con acierto, que la pena de prisión perpetua resulta inconstitucional— por considerar quela confirmación del rechazo del pedido de agotamiento de la pena no revestía el carácter de definitiva art. 357 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires), pues es evidente que la decisión que deniega la libertad a una persona privada de ella en las condiciones expuestas es equiparable a sentencia definitiva, en tanto ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.
—Del precedente "Trusso", al que remitió la Corte Suprema-—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley únicamente sobre la base de lo dispuesto por el ordenamiento normativo provincial, sin considerar la cuestión federal cuyo tratamiento la defensa venía reclamando, relativa a la impugnación constitucional dela prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional, pues ha impedido al recurrenteobtener un pronunciamiento acerca del agravio federal en cuestión, echando por tierra toda posibilidad de control constitucional por parte de la Corte Suprema (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción dela cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.
Son extempor áneos los agravios que no fuer on esbozados ni al dictarse la sentencia de primera instancia ni al ser confirmada ésta por el superior (Disidencia de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2440
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