En esa oportunidad además también se recordó que al resolver en el precedente de Fallos: 328:4343 ("Maldonado"), donde la defensa había planteado la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a un menor, V.E. revocó lo resuelto sólo por considerar que carecía de suficiente fundamentación la necesidad de aplicación de la pena (conf.
considerandos n° 21 a 23 del voto conjunto) y, en cambio, respecto de la pena perpetua prevista para los homicidios agravados cometidos por mayores, expresó que "la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua", para luego agregar que "las penas absolutas, tal como la prisión perpetua, se caracterizan, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante: son hechos tan graves que no admiten atenuación alguna. En los casos de plena culpabilidad por el hecho, este recurso legislativo resulta, en principio, admisible" (considerandos n" 13 y 14 del voto conjunto).
En cualquier caso, lo que termina por descalificar la tesis del a quo es que la inconstitucionalidad que predica descansa tácitamente en una interpretación del principio de legalidad material que, según lo aprecio, no se ajusta con el modo en que ha sido entendido tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia de V.E., y que no consiste en otra cosa que afirmar dogmáticamente que el mandato de certeza impondría también la determinación de una fecha concreta de vencimiento de pena, que no satisfaría la prevista por el código en el artículo 16, a los cinco años de concedida la libertad condicional no revocada, por su carácter eventual. Por otra parte, tal criterio contrasta con la aceptación generalizada de que es objeto esta especie de pena en el derecho comparado y en el derecho nacional, donde ha regido y ha sido aplicada ininterrumpidamente a lo largo de los últimos cien años como la pena más grave de nuestra legislación penal sin cuestionamiento alguno como el aquí reseñado; y va todavía más allá de la doctrina que invoca en su apoyo (Zaffaroni et al., Derecho Penal, Parte General, 2 ed., Ediar, Buenos Aires, 2003), la cual admite la constitucionalidad de las penas perpetuas con tal que el condenado disponga de la posibilidad de salir en libertad condicional anticipadamente (ibidem, pp. 945 y s). En definitiva, más allá de la discusión de fondo aludida en los párrafos anteriores a éste, ello afecta también la fundamentación de este segundo argumento y, por ende, a la decisión impugnada, que se
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1386
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1386¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 96 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
