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Fallos: 341:993 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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13) Que, en lo referido al hecho identificado como "Hecho 2", calificado por el país requirente como "tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal", la defensora de Jones Huala cuestiona la tipicidad -según el derecho argentino-porque el arma comprometida no estaría incluida dentro de las armas ni de guerra ni de uso civil (fs.

944/945). Cabe recordar que constituye una cuestión de hecho no controvertida que el arma en cuestión es de "fabricación artesanal" bajo la modalidad de "escopeta hechiza" compuesta de dos piezas unidas por una pita -hilo- de nylon que tenía un cartucho sin percutar introducido en uno de los extremos del tubo, calibre 12 marca Nobel.

14) Que los términos en que se esgrime esta objeción en el memorial en esta instancia (fs. 944/945) son mera reiteración del planteo que hizo esa misma parte en el debate (fs. 815) sin hacerse cargo de incluir crítica alguna a las fundadas razones de derecho brindadas por el juez de la causa al desestimar el agravio con base en que el derecho argentino contempla a las armas "rudimentarias" como "armas de fuego" (Anexo 1 del decreto 531/05 que reglamentó la ley 25.938 que creó el "Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados e Incautados"). Y, sobre esa base, subsumió el hecho, a los fines de tener por cumplido el principio de doble incriminación, en el supuesto de tenencia de "arma de guerra", con sustento en el artículo 4° del decreto 395/75 reglamentario de la ley 20.429 -al no estar enumerada taxativamente como "arma de uso civil" por el artículo 5° de ese decreto- y, además, quedar alcanzada como un supuesto "arma de uso prohibido" bajo la hipótesis de "armas disimuladas" a la luz del artículo 4, inciso 3", apartado c del mismo decreto reglamentario (fs. 849 vta./852).

15) Que si bien en el debate el requerido refirió que "criminalizar la tenencia de un arma de fabricación artesanal encontrándose... en la casa de una "machi" —como habría sucedido en el proceso extranjero- configura una "violación de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas" y/o "una persecución cultural" (fs. 822 vta.), la cuestión no fue sostenida en el memorial en esta instancia sin que obre ninguna explicación -siquiera mínima sobre cuál es la "práctica cultural" comprometida y qué significación tiene un "arma" de las características señaladas. Ello sin perjuicio de que se trata de una defensa que el requerido podrá esgrimir ante los jueces de la causa extranjera.

16) Que, en otro orden de ideas, cabe tener presente que, según el artículo 3 de la Convención sobre Extradición entre la República Argen

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:993 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-993

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