41 de la ley 27.198) y lo estará durante el ejercicio presupuestario 2017 w.art. 41 de la ley 27.341).
Al respecto, debe recordarse que V.E., en el caso "Rabolini" (Fallos: 333:855 ), señaló que una adecuada inteligencia del precedente "Galli" (Fallos: 328:690 ) permitía afirmar que en esa causa la Corte no se había limitado a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago -dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina- sino que había establecido una doctrina de amplios alcances -con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente "Brunicardi" (Fallos: 319:2886 )- en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limitara, suspendiera o reestructurara los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no podían ser desatendidas.
En este sentido, tengo para mí que las disposiciones legales que difirieron el pago de los servicios de la deuda pública pertenecen a aquella categoría excepcional de normas, pues fueron dictadas en el marco del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarado por la ley 25.561 modificada por su similar 25.820- y sucesivamente prorrogado por las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al mismo tiempo que el Estado nacional difirió los pagos de su deuda pública, estableció numerosas excepciones a esa regla (resoluciones 73/02 y 158/03, del Ministerio de Economía, y leyes 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337 y 26.422), que permitieron a un importante conjunto de tenedores de títulos públicos percibir los servicios financieros de éstos en las condiciones fijadas por el decreto 471/02. Sin embargo, ninguna de esas excepciones se refiere a los bonos de consolidación recibidos en pago de honorarios profesionales.
Es por ello que, a mi modo de ver, la cámara no ha interpretado correctamente las normas federales en juego y, por ello, ha concluido erróneamente que los bonos de titularidad del actor podían considerarse exceptuados del diferimiento de los pagos de los servicios financieros de la deuda pública.
En ese sentido, entiendo que resulta aplicable lo dicho por V.E. en cuanto a que las excepciones a los preceptos generales de la ley son
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:896
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