Ahora bien, la solución adversa que se postula para el recurso de la defensa no importa abdicar del control de convencionalidad que, por otra vía, compete a este Ministerio Público Fiscal.
Al igual que al expedirme en los autos "A.C.J.", ya citados en el apartado II de este dictamen, es pertinente señalar que a fin de adecuar el caso a la reintegración social que debe perseguir toda pena art. 18 de la Constitución Nacional y 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en especial la aplicada a menores (art. 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), de conformidad con el criterio señalado el 14 de mayo de 2013 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re "Mendoza" -donde con invocación de lo observado por el Comité de los Derechos del Niño puntualizó como principio respecto de las medidas de privación de la libertad de los niños, que "la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico"- la autoridad provincial competente deberá proceder al cumplimiento de esa revisión pues "si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso" (párrafos 162 y su cita, y 163).
Este temperamento, que es el que mejor se adecua a la cláusula federal del artículo 28.2 del Pacto de San José de Costa Rica, se asimila al adoptado por V.E. el 5 de agosto de 2014 en los autos "Arce, Diego Daniel s/homicidio agravado" (expte. A 1008.XLVID, donde en aplicación extensiva del fallo "Mendoza" y con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora General, dispuso en lo que aquí interesa- que por la vía procesal correspondiente la justicia mendocina examinara periódicamente la conducta de un menor condenado inicialmente a la pena de prisión perpetua, para verificar su evolución en el proceso de reintegración social.
Resta agregar en este sentido, que en virtud de los derechos fundamentales que les asisten, los familiares de la víctima S B deberían ser informados al respecto (arts. 17.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sibien esta medida no ha sido planteada por la defensa, pienso que su propuesta de oficio en esta instancia viene determinada en aplicación de las "condiciones de vigencia" de los instrumentos internacionales involucrados y del control de convencionalidad que imperativamente compete a este Ministerio Público (conf. arts. 75, inc. 22, y 120 de la Constitución Nacional y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, y
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:890 
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