fs. 262/270 vta. motivó la presente queja fundada en la existencia de arbitrariedad ante la omisión de tratamiento de las cuestiones propuestas y su manifestación en punto a la afectación del derecho al recurso y tutela judicial.
En lo que interesa, reitera los cuestionamientos formulados con anterioridad respecto de la afectación de la garantía de imparcialidad a partir del doble rol que el Consejo de la Magistratura es llamado a cumplir al determinar los hechos y comportamientos que serán o no llevados a juicio político y luego juzgarlos, sin garantizarse una integración diferente en cada una de las etapas. Ello, a la luz de lo dispuesto en la normativa local, a la que califica de inconstitucional por vulnerar principios y garantías reconocidas en la Ley Fundamental y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cita.
Puntualmente, advierte que tres de los consejeros que resolvieron su destitución (Dres. Mansilla, Betelú y García Balduini), ya habían intervenido en etapas anteriores, v.g., al resolver que existían méritos suficientes para hacer lugar a la suspensión solicitada por la instructora sumariante -y luego prorrogarla-, y al girar las actuaciones a la Procuradora General para formular la requisitoria (v. fs. 239 vta./240). Respecto de la consejera García Balduini cuestiona además su participación como testigo en uno de los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento.
Frente a tales circunstancias, invoca lo resuelto en el precedente "Freytes" (Fallos: 331:1784 ) de similares características, en el que la Corte hizo lugar al planteo del magistrado enjuiciado, fundado en la falta de imparcialidad del órgano que había resuelto destituirlo, integrado en el caso por un miembro que había cumplido sucesivamente funciones constitucionalmente incompatibles.
III-
Ante todo, corresponde tener presente que, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), se ha sostenido invariablemente que, en materia de enjuiciamiento de magistrados dentro de la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos alos poderes judiciales locales, sólo ha de admitirse la intervención de V.E. con carácter excepcional. Ello, siempre que los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las garantías de debido proceso y de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8" y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Hu
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:901
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