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Fallos: 341:897 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional, razón por la cual los jueces no pueden, por vía de una interpretación supuestamente integradora del conjunto de excepciones al diferimiento de los pagos de la deuda pública, crear un nuevo caso de exclusión al régimen general, pues ello constituye una atribución propia del Congreso Nacional (causa G.747.XLVII, "Guelman de Javkin, Mirta c/ Estado Nacional PE.N. s/ amparo", sentencia del 9 de septiembre de 2014, y sus citas).

En ese contexto, resulta intrascendente establecer si, por haberse reemplazado -en 2002- los bonos de consolidación en pesos que originariamente recibió el actor en pago de sus honorarios profesionales por bonos de consolidación en dólares, esa circunstancia impediría tener por cumplido el requisito temporal de tener las tenencias registradas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001 para estar exceptuado del diferimiento de los pagos, pues de todas maneras la situación del actor -titular de bonos de consolidación recibidos en pago de honorarios profesionales- no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos de excepción.

V-

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer notar lo dispuesto por el art. 69 de la ley 27.249, en cuanto autoriza al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de títulos públicos elegibles o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5", en los términos y las condiciones a las que alude aquella norma.

Dicha autorización también ha sido prevista en la ley de presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2017 ey 27.341, art. 42).

VI-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016. Laura M. Monti.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:897 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-897

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