personal e intransferible; con lo cual, el derecho a obtenerla se extingue al fallecer el actor. En definitiva, conminó a los herederos a abonar la tasa de justicia Wi fs. 68).
A su turno, ante la apelación de la parte actora y de la Defensora Pública de Menores e Incapaces en presentación de la heredera del accionante, menor de edad, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Civil, confirmó la decisión (fs. 69/70, 85, y 140). Tuvo en cuenta que, si los herederos están legitimados para proseguir la acción resarcitoria iniciada por su antecesor, no debe negárseles la posibilidad de continuar con un trámite accesorio de los autos principales; de manera que la concesión del beneficio resulta procedente aun después de muerto el peticionario. Sin embargo, el tribunal afirmó que el 26/08/05 se decretó la caducidad de instancia respecto del primer beneficio, mientras que el segundo fue promovido después de celebrada la audiencia prevista por el artículo 360 del código de procedimientos. Sobre tal base, juzgó aplicable la doctrina plenaria establecida en autos "Lugones, Leopoldo G. c/ SMATA y otro s/ beneficio de litigar sin gastos", según la cual, el beneficio deducido con posterioridad a la perención de instancia de otro pedido similar, no comprende los gastos devengados previamente. Por lo tanto, concluyó, los herederos deben satisfacer la tasa de justicia correspondiente a las etapas procesales ya cumplidas.
Contra dicho pronunciamiento, el Ministerio Pupilar, en representación de la menor de edada ese momento, V. R., interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria da lugar a la presente queja (fs. 142/151 y 172, y fs. 17/21 del cuaderno respectivo).
I-
La resolución atacada debe asimilarse a sentencia definitiva, ya que -al clausurar la posibilidad de que, en un futuro, se discuta la extensión del beneficio acordado a fs. 36- tiene virtualidad para causar perjuicios de tardía, insuficiente o improbable reparación ulterior (Fallos: 314:1202 ; 319:1492 ; etc).
Sentado ello, es preciso señalar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales, que éstos sean fundados, exigencia que no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidación de la causa (Fallos 324:556 ; 330:1451 ; entre otros), todo lo cual procura, esencialmente, la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:81
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