9") Que, en efecto, si el legislador ha considerado conveniente crear un régimen de limitación de responsabilidad que tiene por finalidad proteger a las partes vinculadas por relaciones jurídicas de un ámbito específico —el transporte aeronáutico-, no parece posible agudizar las restricciones que la aplicación de ese sistema provoca con apoyo en disposiciones de orden general que no lo tiene en cuenta. La naturaleza excepcional de este tipo de políticas legislativas no admite interpretaciones extensivas; de ahí que no cabe una doble limitación si no procede de normas especialmente dictadas para la actividad de que se trata.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance expresado en el considerando 2? de este pronunciamiento y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoL.INÉ O'Connor -— GUILLERMO A. E. LÓPEZ — ADOLFO Roserto
VÁZQUEZ.
CANTERAS TIMOTEO S.A. v. MYBIS SIERRA CHICA S.A. y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu:
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Si bien en principio las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar la instancia de excepción, cabe obviar esta regla general cuando el proñunciamiento causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió hacerse cargo de la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares, otorgando a la decretada una extensión temporal que, por su desmesura, desnaturaliza aquella provisoriedad con riesgo de frustrar el derecho federal de ocurrir a la justicia en procura del reconocimiento de sus derechos.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1492
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1492
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 562 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos