Resulta oportuno puntualizar que el actor -Sr. Juan Carlos Ríos, que falleció el 1/12/06- inició un incidente sobre beneficio de litigar sin gastos que concluyó por caducidad de instancia declarada el 26/08/05 y que, posteriormente (27/02/06), promovió un nuevo reclamo con idéntico objeto, que fue concedido con posterioridad a la muerte del accionante (v. esp. fs. 1228/1229, 1230, 1233 vta., 1234, 1242 y 1343/1343 bis del agregado n" 106.032/2002).
Estimo entonces que asiste razón a los recurrentes desde que la Cámara en el pronunciamiento atacado, para resolver confirmar la sentencia que intimó al pago de la tasa de justicia a los herederos del causante, se remitió a los fundamentos expuestos en el plenario "Lugones, Leopoldo c/ S.M.A.TA. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos" del 8/04/99, sin tener en cuenta que el 24/10/01 fue sancionada la ley 25.488 (B.O. 22/11/01) que sustituyó el artículo 84 del código de procedimientos. El nuevo artículo 84 prevé que en todos los casos, la concesión del beneficio posee efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda.
Esta cuestión, conducente y determinante para la solución de la causa no fue analizada, máxime cuando el propio tribunal en la sentencia recurrida reconoce la procedencia de la concesión del beneficio de litigar sin gastos una vez producida la muerte del peticionante.
En el contexto jurídico y fáctico señalado, no parece razonable otorgarle importancia decisiva al momento en el cual se presentó el segundo incidente para negar la aplicación de los efectos de la ley, sin valorar la situación de pobreza alegada en relación con la entonces menor de edad, lo cual encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18, Constitución Nacional).
II-
En tales condiciones, opino que corresponde dejar sin efectos el pronunciamiento de fojas 140 y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 30 de junio de 2016. Irma Adriana García Netto.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:82
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-82
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 84 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos