de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 de marzo de 2008, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.
Por ello, resultando inoficioso que dictamine la Procuración General de la Nación, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la decisión apelada. En consecuencia, se admite que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CArLos MAQUEDA — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don CARLos FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando que:
1 La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a pagar los daños y perjuicios sufridos por la actora el 23 de marzo de 2008 cuando viajaba en calidad de pasajera en una unidad de la línea de colectivos 114 y elevó a la suma de $ 164.000 la indemnización fijada en la anterior instancia. Asimismo, la cámara confirmó la decisión del juez que declaró inoponible a la damnificada la franquicia de $ 40.000 dispuesta por la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante la Superintendencia o SSN) y extendió la condena en su totalidad a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Tanto el juez de primera instancia como el tribunal a quo fundaron la extensión de la condena a la aseguradora —citada en garantía- en la doctrina fijada por la Cámara Civil en pleno el 13 de diciembre de 2006 en las causas "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A."
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:652
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-652
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 654 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos