formuló una reserva para solicitar la reapertura del procedimiento.
En particular, es necesario precisar que el magistrado decretó la clausura del procedimiento el 24/10/08. En dicha ocasión tuvo presente la reserva del Banco Central y dejó a salvo la posibilidad de reabrir el proceso en caso de ingreso de fondos, aclarando al respecto que se encontraba pendiente la inscripción registral de un bien adquirido en subasta por la fallida en los autos "Permanente S.A. CF c/ Mirall, Rosa s/ ejecución hipotecaria". Sin perjuicio de ello, el 8/11/11 dictó de oficio la conclusión del proceso, decisión que fue notificada por ministerio de la ley (fs. 3439, 3440/3445, 3686, 3695, 3705 y 3766/3771).
Luego, con base en que existían bienes susceptibles de desapoderamiento la entidad de control se presentó en el expediente y pidió la reapertura del juicio identificando los bienes (fs. 3747/3748), acompañando copia de la escritura de protocolización de la venta, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 3723/3746). Este pedido, reitero, fue rechazado en ambas instancias (fs. 3749 y 3778/3780).
En el contexto descripto, entiendo que la notificación por nota de la decisión de conclusión, viola, en el caso concreto, el derecho de defensa y debido proceso que asiste al recurrente. Por un lado, cabe advertir que no se trata de una resolución de mero trámite, sino que pone fin al proceso, y, por otro, en el sub lite, la sindicatura había advertido sobre posibles activos a ser incorporados, lo cual ameritaba una notificación personal antes de declarar concluida la quiebra, sin haber mediado pago total (v., en lo pertinente, doctrina de Fallos: 320:2226 ; 329:4289 ).
Al respecto, es relevante reiterar que el propio magistrado de grado había manifestado tener presente a los efectos de resolver la conclusión del proceso, la reserva formulada por el Banco Central en relación con la posibilidad de reabrir la quiebra (v. fs. 3686 y 3695). Esta Última circunstancia procesal, generaba a la sindicatura una expectativa cierta de que no se declararía la conclusión de la quiebra sin ser requerida su previa participación. En particular, cabe recordar que el artículo 230 de la ley 24.522 prevé que el juez resuelve la clausura del procedimiento luego de realizado totalmente el activo y practicada la distribución final y el artículo 231 de ese cuerpo legal establece que puede ser reabierto cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.
Entonces, mientras que la clausura del procedimiento —esencialmente revocable- se funda en que no corresponde proseguir una li
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:626
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