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Fallos: 341:627 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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quidación sin bienes para liquidar, la reapertura se basa en el conocimiento de la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.

Por lo tanto, atendiendo a que, en el caso concreto, al momento de disponer la clausura el juez tuvo presente la reserva del Banco Central para solicitar la revocación de la clausura dada la existencia de ciertos inmuebles y de juicios en trámite e incluso aclaró que se encontraba pendiente la inscripción registral de un bien adquirido en subasta por la fallida en los autos "Permanente S.A. CF c/ Mirall, Rosa s/ ejecución hipotecaria", entiendo que la declaración de la conclusión de la quiebra adoptada de oficio y notificada por ministerio de ley a la fallida, los acreedores y la sindicatura, como así también las posteriores sentencias que rechazaron la reapertura del proceso, devienen arbitrarias.

Ello así puesto que, so pretexto del rigor de los estadios que marca la ley concursal, fueron afectados los intereses colectivos involucrados, como las garantías constitucionales indicadas.

Por lo demás, no obsta a dicha solución, la falta de acreditación imputada a la entidad financiera de gestiones relacionadas con la inscripción de los bienes con anterioridad a la conclusión del proceso, desde que para resolver la procedencia de la declaración de conclusión, dado el contexto descripto, era menester analizar la existencia de los bienes que se señalaron, sin que la circunstancia registral -en el caso- resulte relevante a los efectos de lo dispuesto por el artículo 231 citado.

En ese marco, la denegatoria de reapertura del proceso universal basada en el mero transcurso del plazo de 2 años de clausura, presenta un injustificado rigor formal en claro desmedro del principio de reconstrucción del patrimonio del fallido para satisfacer el derecho de los acreedores verificados a cobrar sus créditos según las reglas de la ejecución colectiva (cfr. Fallos: 320:2214 , entre otros).

IV-
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires, 19 de octubre de 2016. Irma Adriana García Netto.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:627 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-627

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